POLO SISTEMA ELECTORAL BERCIANO.
POR EL SISTEMA ELECTORAL BERCIANO,
Por Xabier Lago Mestre, Pte. Fala Ceibe do Bierzo.
Por Xabier Lago Mestre, Pte. Fala Ceibe do Bierzo.
Seguimos con el análisis de las propuestas que desde El Bierzo hacemos a la reforma de la actual Ley del Consejo Comarcal. Uno de los temas más controvertidos, a nivel político, es el de la modificación del sistema electoral de los miembros del Consejo berciano. El debate dialéctico se agudiza al tratar el aspecto de la elección directa o indirecta de los representantes bercianos. Los defensores de la opción política a favor de la actual elección indirecta, siguiendo el modelo de las diputaciones, no están dispuestos a profundizar en la democracia participativa que supone la alternativa de la elección directa.
La elección indirecta de los representantes locales tiene su fundamentación jurídica en la Ley Orgánica del Régimen Electoral General de 1985. Esta norma impide cualquier modificación de la legislación electoral estatal por parte de la legislación autonómica, ejemplo de la elección de los diputados provinciales (título V), salvo casos muy puntuales, “sin perjuicio del respeto a los regímenes especiales autonómicos y forales” (artículo 208). Lo importante es tener presente que el sistema electoral estatal afecta directamente a la organización territorial de carácter básico, es decir, ayuntamientos, diputaciones y cabildos insulares canarios. Entendemos que con el resto de corporaciones locales, de carácter no básico, ejemplo del Consejo Comarcal berciano, la Ley Orgánica del Régimen Electoral “tiene carácter supletorio de la legislación autonómica en la materia” (art. 1.2). El catedrático Luis Coscullela lo deja claro, “la Ley Electoral General no regula ningún sistema electoral en el caso de las entidades supramunicipales (…) el título IV de la Ley de Bases de Régimen Local remite a la legislación autonómica”.
Por razón de todo esto, la Comunidad Autónoma de Castilla y León tiene mayor margen competencial para regular el sistema electoral propio del Consejo Comarcal berciano. La Ley Reguladora de Bases del Régimen Local, de 1985, determina que serán las comunidades autónomas las que regulen el régimen jurídico de las comarcas (art. 42.3). Hasta el punto de que no hay impedimento jurídico para fijar legalmente el procedimiento de elección directa de nuestros consejeros bercianos. La Constitución española no configura un sistema electoral concreto para las comarcas ni excluye ninguno. En cambio la elección de regidores municipales y diputados provinciales es una materia rígidamente atribuida al Estado.
Conviene ver la legislación autonómica comparada para comprobar la existencia de ciertos particularismos electorales en España. Así el Principado de Asturias divide su territorio en 3 circunscripciones electorales y la Región de Murcia divide el suyo en 5 circunscripciones. En Cataluña, el Conselh Generau d´Arán cuenta con un sistema de elección directa de sus representantes, mientras que divide su territorio en 6 áreas o terçons en la lengua aranesa; sin embargo, para el resto de comarcas catalanas se establece el sistema de elección indirecta.
Los políticos contrarios a la concesión de la elección directa de los consejeros bercianos apuntan a la tradición secular del sistema electoral de Arán, y niegan que pueda ser modelo para el Consejo berciano. La última reforma del Estatuto de Autonomía de Castilla y León insta a que se tengan en cuenta las singularidades de El Bierzo y su trayectoria institucional (art. 46.4). Conviene traer a colación que el complejo institucional histórico de El Bierzo no es ajeno a la presencia de procedimientos de elección directa de nuestros representantes públicos. Procedimientos que se practicaron en el seno de los concellos rurales y de las comunidades de val, y que se han mantenido posteriormente en la elección de los cargos pedáneos. Pero más importante que el reconocimiento histórico es el deseo popular y mayoritario de profundizar en un sistema de elección directa de los representantes del Consejo berciano.
Por otro lado, el actual procedimiento de elección de los representantes bercianos prima en exceso el criterio territorial (de base municipal) sobre el poblacional. Esto provoca una gran desproporción entre ambas variables, diferencia que se amplía al comparar los municipios más despoblados y el de Ponferrada. La alternativa parcial a esta difícil problemática no está en aumentar el ya excesivo número de consejeros en el Pleno (en la actualidad 50), sino en el establecimiento de distritos electorales. Este nuevo sistema electoral serviría para procurar el equilibrio entre los distritos, en base a su número de habitantes en relación al municipio de Ponferrada (66824 h). La propuesta de distritos electorales puede concretarse en cinco, a saber, Boeza, Ancares-Alto Sil, El Bierzo Bajo, Valcarce-Aguiar-Cabreira y Ponferrada.
Apartado clave de la reforma propuesta es el de la elección de los consejeros por cada distrito según el número de residentes, y no como hasta ahora por municipios (art. 12.1). Si se combinan los dos parámetros, votos/concejales conseguidos por cada partido o coalición, para conocer la representación obtenida finalmente, debería primar la primera variable –los votos totales- sobre la segunda –los concejales logrados. Los porcentajes aplicados a ambos parámetros se pueden fijar en 2/3 para los votos y 1/3 para los concejales. A los partidos políticos se les podrá fijar una barrera mínima de 3% de los votos para obtener representación en el Consejo de El Bierzo.
O Bierzo, febrero de 2008.
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