DERECHO DE ELECCIÓN DIRECTA DEL CONSEJO BERCIANO
EL DERECHO DE ELECCIÓN DIRECTA DEL CONSEJO DE EL BIERZO,
Xabier Lago Mestre, Pte. Fala Ceibe do Bierzo.
Xabier Lago Mestre, Pte. Fala Ceibe do Bierzo.
La reforma de la Ley de la Comarca de El Bierzo parece más cercana. Los bercianos, destinatarios principales y afectados directos de la citada modificación legal, tenemos mucho que decir sobre nuestros deseos y aspiraciones de mayor autonomía territorial. El debate político no se puede centralizar en las Cortes de Valladolid, los verdaderos protagonistas no podemos quedar fuera, por eso hay que tomar la iniciativa popular. Lo cierto es que una grave carencia del sistema democrático es la falta de profundización en el derecho de participación ciudadana. En este sentido la demanda berciana de elección directa del Consejo berciano debería ser aceptada como algo necesario y legítimo. Sin embargo, sigue habiendo rechazo político a esta pretensión en base a una argumentación jurídica débil que aquí trataremos de rebatir.
Unos alegan que el actual sistema de elección indirecta para el Consejo Comarcal viene condicionado por lo fijado en la Ley Orgánica del Régimen Electoral General de 1985. La regulación de esta Ley afecta de manera directa a la organización territorial de carácter básico, caso de las provincias y los municipios, y para el resto de entes territoriales no básicos, como es el Consejo de El Bierzo, rige de forma indirecta, así “tiene carácter supletorio de la legislación autonómica en la materia” (artículo 1.2). El catedrático Luis Coscullela Montaner (2003) lo deja claro, “la Ley Electoral General no regula ningún sistema electoral en el caso de las entidades supramunicipales (las comarcas)… el título IV de la Ley de Bases de Régimen Local remite a la legislación autonómica”. Es pues el Parlamento de Valladolid quien debe regular el sistema electoral propio del Consejo de El Bierzo.
Por otra parte, la elección indirecta de las diputaciones no implica que el mismo sistema tenga que regir para el Consejo berciano. Las dos administraciones territoriales son de segundo grado pero la elección de los diputados provinciales es una materia rígidamente atribuida al Estado, mientras que la Constitución española no determina un sistema electoral concreto para las comarcas ni excluye ninguno. Razón por la cual el Parlament de Catalunya legisló un sistema de elección indirecto para las comarcas y, a la vez, el ente territorial de Arán se rige por la elección directa. Por cierto, cuando se pide para El Bierzo el procedimiento de elección directo que tiene Arán se argumenta en contra que el territorio catalán lo posee por motivos históricos. Hay que decir que Arán había perdido sus instituciones propias en 1834, y que la supresión definitiva de la provincia de El Bierzo se produjo en el mismo período. Luego también aquí hay similitudes históricas entre los dos territorios periféricos.
Otros niegan la concesión de la elección directa del Consejo de El Bierzo en base al cumplimiento estricto del artículo 42.3 de la Ley de Bases de Régimen Local, que señala “las leyes de las Comunidades Autónomas determinarán el ámbito territorial de las Comarcas, la composición y el funcionamiento de sus órganos de gobierno, que serán representativos de los Ayuntamientos que agrupen, así como las competencias y recursos económicos que, en todo caso, se les asignen”. Esta cita a la representación de los ayuntamientos que agrupen es de tipo general y tampoco se refiere a la presencia directa de todos ellos en los órganos de gobierno. Recordemos que en las mancomunidades y en los entes metropolitanos sí es obligatoria la presencia de todos los ayuntamientos en los órganos de gobierno. La Comarca se configura como ente territorial, parece lógico que sus órganos de gobierno tengan una cierta representatividad democrática distinta de la relación fiduciaria con los ayuntamientos (A. Ferreira Fernández, 2000). Mancomunidades y entes metropolitanos son asociaciones municipales, de raíz estrictamente local, por eso será necesario que los ayuntamientos competentes designen sus representantes en los órganos de gobierno conjuntos. La representación democrática distinta de la Comarca puede basarse en el sufragio directo.
El Consejo de El Bierzo no debería tener necesariamente la representación directa de todos los ayuntamientos que lo componen, pero sí se tiene que garantizar una distribución territorial equilibrada. El actual sistema de elección del Consejo berciano obliga a que tengan representación todos los municipios. Esto provoca una grave distorsión, primar en exceso el criterio territorial (de base municipal) sobre el poblacional. Consecuencia, la desproporción severa a nivel de la representación, entre los municipios pequeños y los grandes. Solución parcial es la fijación de distritos electorales proporcionados –que se adaptan mejor a la diversidad comarcal de la región berciana-, y primar la variable de los votos sobre la de los concejales obtenidos, mediante la elección por sufragio directo.
Los entes intermedios o de segundo grado, como la Comarca de El Bierzo, tienden a configurarse “como instituciones directamente vinculadas a la población subyacente y contemplar sistemas de elección directa para los mismos (…)”, según el profesor Tomás Font i Llovet (1991). Situación que se produce en España en los Cabildos canarios, los Consejos insulares de Balears y en los Territorios Históricos del País Vasco. En la Unión Europea la dinámica del sufragio universal y directo en los entes intermedios acontece en los órganos representativos del departamento francés, del Kreis alemán y de la provincia italiana. Estas variadas experiencias de elección directa de las instituciones intermedias, en España y en la Unión Europea, deberían servir de ejemplo para la fijación de un sistema electoral adecuado al Consejo de El Bierzo.
Traemos a colación también la Carta Europea de Autonomía Local, incluida en el ordenamiento jurídico español a través del Instrumento de Ratificación de 26 de enero de 1988. Su artículo 3.2 indica que el derecho de autonomía local “se ejerce por Asambleas o Consejos integrados por miembros elegidos por sufragio libre, secreto, igual, directo y universal (…)”. Sin embargo, el Reino de España “no se considera vinculado por el apartado 2 del artículo 3 de la Carta en la medida en que el sistema de elección directa en ella previsto haya de ser puesto en práctica en la totalidad de las colectividades locales incluidas en el ámbito de aplicación de la misma”. Esta reserva expresa se hace para mantener la excepción de la elección indirecta de las diputaciones. El principio general de la Carta Europea es la puesta en práctica de la elección directa en los entes locales, tanto de los básicos y necesarios, como de los posibles como la Comarca de El Bierzo. Luego la implantación en este ente territorial del sufragio directo tiene soporte jurídico en la dicha Carta Europea.
El ente territorial de El Bierzo tiene una garantía especial a través de la mención expresa en el contenido del Estatuto de Autonomía de Castilla y León, “una ley de las Cortes de Castilla y León regulará la Comarca de El Bierzo, teniendo en cuenta las singularidades y su trayectoria institucional” (artículo 46.3). La especificidad berciana se concreta en el respeto de sus singularidades y en la referencia a su proceso institucional histórico. Nada impide la inclusión del derecho al sufragio directo, como sistema de elección propio, en el complejo de la especificidad berciana que ampara el Estatuto de Autonomía de Castilla y León. La revitalización institucional que necesita el Consejo de El Bierzo debe producirse por medio de la profundización democrática, la cual se encauza adecuadamente fomentando la participación ciudadana con el sistema de elección directa.
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